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Código Penal Artículo 190 Estado de Nuevo León


Código Penal Nuevo León
Artículo 190.

Será de querella el delito descrito en el párrafo primero del artículo anterior, misma que será presentada por quien tengan la representación legal de la autoridad que haya colocado los sellos o impuesto la clausura.

El delito descrito en el párrafo segundo del artículo anterior se perseguirá de oficio.

En los casos de colocación de sellos o clausuras impuestas por autoridades municipales, el perdón del ofendido sólo podrá ser concedido por quienes ejerzan su representación legal. Tratándose de colocación de sellos o clausuras impuestas por autoridades estatales, será el titular de la dependencia, entidad u organismo que las haya ordenado, el facultado para otorgar el perdón que corresponda



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