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Código Penal Artículo 306 Estado de Nuevo León


Código Penal Nuevo León
Artículo 306.

Si el responsable fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 287 Bis y 287 Bis 2, se aumentará hasta un tercio de la pena que corresponda, con arreglo a los artículos que preceden; si las lesiones son de las señaladas en la fracción I del artículo 301, siendo la primera vez, podrá sufrir la pena señalada en dicha fracción, a juicio del Juez, según las circunstancias del caso.

Además de las sanciones que se impongan, el acusado quedará sujeto a medidas de tratamiento integral dirigido a la rehabilitación medico-psicológica, conforme a lo dispuesto por el artículo 86. También deberá pagar los tratamientos medico-psicológicos que como consecuencia del delito sean necesarios para la recuperación de la salud integral de la persona agredida.



Estado de Nuevo León Artículo 306 Código Penal
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