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Código Penal Artículo 316 Estado de Nuevo León


Código Penal Nuevo León
Artículo 316.

Se entiende que las lesiones, las lesiones a menor de doce años de edad y el homicidio son calificados cuando se cometan bajo una o más de las siguientes circunstancias:

I.Siempre que el reo cause intencionalmente lesiones, lesiones a menor de doce años de edad u homicidio, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer;

II.Cuando el acusado es superior física o materialmente en relación al afectado, en tal forma que el activo no corra riesgo y tenga conciencia de tal superioridad;

III.Cuando se utilicen como medio de ejecución, bombas o explosivos, minas, incendio, inundación, veneno o cualquier otra sustancia nociva a la salud, enervantes o contagio de alguna enfermedad;

IV.Cuando el activo sorprenda intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanzas u otro medio que no dé lugar a defenderse, ni evitar el mal que se le quiera hacer;

V.Cuando el activo viole la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o  la tácita que ésta debería prometerse de aquél, por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad, o cualquier lazo afectivo;

VI.Cuando el pasivo tenga o haya tenido el carácter de servidor público dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta delictiva, así como si el sujeto pasivo es o fue dentro de los cinco años anteriores a la comisión delictiva miembro de una institución policial, de procuración o administración de justicia o de ejecución de sanciones.



Estado de Nuevo León Artículo 316 Código Penal
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