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Código Penal Artículo 94 Estado de Puebla


Código Penal Puebla
Artículo 94.

En caso de tentativa se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Se impondrá a los responsables de la tentativa hasta las dos terceras partes de las sanciones mínima y máxima que corresponderían si el delito se hubiere consumado.

II. Para aplicar las sanciones a que se refiere la fracción anterior, además de tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que señalan los artículos 72 a 75, el juzgador tendrá en consideración el grado a que hubiere llegado el autor de la tentativa en la ejecución del delito.

III. Derogado.

IV. Si no fuere posible determinar el daño que se pretendía causar, se sancionará al autor:

a) Con prisión o multa cuyos máximos sean respectivamente un año y cien días de salario si el delito que se pretendía cometer se castiga sólo con aquella o esta sanción;

b) Con ambas sanciones si el delito que se pretendía cometer se sanciona con multa y prisión a la vez.



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