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Código Penal Artículo 107 Estado de Sonora


Código Penal Sonora
Artículo 107.

La prescripción de la acción penal se interrumpirá en los siguientes casos :

I. Con la presentación de la denuncia o querella. En este caso, la prescripción de la acción penal comenzará a correr de nueva cuenta al día siguiente.

II. Con las diligencias realizadas en la etapa de investigación y aquellas practicadas durante el proceso, oficiosamente o a petición de parte, que tiendan a impulsar el procedimiento.

III. Con la aprehensión del imputado.

IV.- Se deroga.

V. Con las actuaciones realizadas por la autoridad que requiere la entrega del imputado y las que para tal efecto practique la autoridad requerida, así como aquellas que se practiquen para obtener la extradición internacional.

Si se deja de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo al día siguiente de la última diligencia, aún cuando no se haya declarado formalmente suspendido el procedimiento.

La interrupción de la prescripción de la acción penal sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos señalados en los artículos 100 y 102 de este Código.

Las hipótesis contenidas en las fracciones I, II y V de este artículo, no interrumpirán la prescripción cuando las diligencias se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del tiempo de la prescripción. Entonces ésta continuará corriendo y no podrá interrumpirse sino con la aprehensión del inculpado.



Estado de Sonora Artículo 107 Código Penal
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