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Código Penal Artículo 119 Estado de Sonora


Código Penal Sonora
Artículo 119.

Se impondrán prisión de un mes a seis años, y privación de derechos políticos hasta por cinco años, por el delito previsto en el artículo que precede, y además en los casos siguientes:

I.Al que residiendo en territorio ocupado por el gobierno, bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios.

Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de tres días a un año;

II.Al funcionario público que sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste a los rebeldes.



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