Código Penal Artículo 119 Estado de Sonora
Código Penal Sonora
Artículo 119.
Se impondrán prisión de un mes a seis años, y privación de derechos políticos hasta por cinco años, por el delito previsto en el artículo que precede, y además en los casos siguientes:
I.Al que residiendo en territorio ocupado por el gobierno, bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios.
Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de tres días a un año;
II.Al funcionario público que sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste a los rebeldes.
Estado de Sonora Artículo 119 Código Penal
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