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Código Penal Artículo 139 Estado de Yucatán


Código Penal Yucatán
Artículo 139.

Cometen el delito de rebelión quienes atenten con violencia y uso de armas contra el Gobierno del Estado, con alguno de los propósitos siguientes:

I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado y las leyes o instituciones que de ella emanen o suspender la vigencia de las mismas;

II.- Impedir la elección o la integración de alguno de los Poderes Públicos del Estado o de las autoridades Municipales, alguna de las sesiones del Congreso Local o coartar la libertad de sus miembros en sus deliberaciones u obligar a uno o a varios representantes a renunciar a su cargo;

III.- Separar de su cargo, obligar a renunciar o privar de la libertad con que deben ejercer sus atribuciones al Gobernador del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Diputados del Congreso del Estado y los Regidores integrantes de los Ayuntamientos, y

IV.- Sustraer de la obediencia del Gobierno todo o una parte del Estado o algún cuerpo de policía



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