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Código Penal Artículo 143 Estado de Yucatán


Código Penal Yucatán
Artículo 143.

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión:

I.- Al que haga invitación formal, directa y seria para una rebelión.

Si la invitación se hiciere a una fuerza pública o de policía, la prisión será de seis meses a cuatro años y de dos a veinte días-multa;

II.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes a sabiendas de que lo son.

Se exceptúa de esta sanción al que oculte a un espía o explorador de los rebeldes, siempre que se trate de:

a). Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;

b). El cónyuge o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, y

c). Los que estén ligados con el espía o explorador por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

Se requiere además para esta excepción que no se emplee ningún medio reprobado por la ley;

III.- A quien estando bajo la protección y garantía del gobierno, mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles, y

IV.- A quien voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.



Estado de Yucatán Artículo 143 Código Penal
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