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Código Penal Artículo 163 Estado de Yucatán


Código Penal Yucatán
Artículo 163.

Se impondrá prisión de tres meses a tres años y de quince a cien días- multa, a quien porte, fabrique, importe, distribuya, acopie o comercialice armas prohibidas, a no ser que se pruebe que el arma o armas de que se trata, están destinadas a actividades laborales o recreativas.

Se entiende por acopio la retención de tres o más armas de aquellas que se definen en el artículo 162 de este Código



Estado de Yucatán Artículo 163 Código Penal
Artículo 1 ...161 162 163 164 165 ...409
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Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



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