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Código Penal Artículo 240 Estado de Yucatán


Código Penal Yucatán
Artículo 240.

Cuando dos o más asaltantes atacaren una población, se impondrá de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas de acumulación por cualesquiera otros delitos que resultaren cometidos.

La pena será de diez a treinta años de prisión para el salteador de caminos o carreteras que haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo, ya sea de transporte público o particular



Estado de Yucatán Artículo 240 Código Penal
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