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Código Penal Artículo 238 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Yucatán
Artículo 238.

Para los efectos del artículo anterior se consideran lugares desprotegidos o solitarios no sólo los que están despoblados, sino también los que se hallen dentro de una población, si por cualquier circunstancia la víctima no encuentra a quien pedir ayuda, así como los sitios que por la hora o por otro acontecimiento, se hallen total o parcialmente carentes de personas que pudieren impedir la perpetración de atentados contra la paz y la seguridad de los transeúntes.



Estado de Yucatán Artículo 238 Código Penal
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