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Código de Procedimientos Civiles Artículo 79 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 79. Tercerías coadyuvantes

En un proceso seguido por dos o más personas podrá intervenir un tercero para coadyuvar o adherirse a las acciones del actor o las excepciones del demandado, en los siguientes casos:

I.- Cuando alguna persona demuestre tener un interés jurídico propio para asociarse con el actor o con el demandado; y

II.-Cuando el derecho del tercero dependa de la subsistencia del derecho del actor o del demandado. En estos casos se observarán las reglas siguientes:

a)Los terceros podrán venir al juicio en cualquier estado en que éste se encuentre, con tal de que no se haya dictado sentencia con autoridad de cosa juzgada;

b)Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte a cuyo interés coadyuven;

c)Los terceros coadyuvantes podrán llevar a cabo todos los actos procesales que estimen pertinentes y que correspondan al momento en que inicien su intervención en el proceso, el cual no podrá retroceder ni suspenderse; y

d)La sentencia firme que se dicte en el proceso perjudicará o beneficiará al tercero coadyuvante.

El juzgador hará del conocimiento de las partes la petición de quien solicite se le reconozca el carácter de tercero coadyuvante, para que manifiesten sus razones sobre la procedencia o improcedencia de la petición, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación; y con base en lo anterior, el juzgador resolverá si es de admitirse la tercería coadyuvante. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo



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