Código Procesal Civil Artículo 880 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil
Artículo 880. Substanciación del recurso de apelación
Para sustanciar la apelación en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes prevenciones:
I. Llegados los autos originales o el testimonio, en su caso, así como el cuaderno auxiliar de apelación, y transcurrido el término concedido a las partes para presentarse a la sustanciación del recurso, el Magistrado del Tribunal Unitario, el Presidente de la Sala Civil y Familiar o del Pleno, según corresponda, sin necesidad de vista o informe, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de dicho término o a la llegada de los autos o expedientes, cuando aquél se hubiera vencido antes de ésta, dictará resolución en la que, a petición de parte o de oficio, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el juzgador de primera instancia. Si declara inadmisible la apelación, mandará devolver el expediente o el testimonio al juzgador de primer instancia y si revoca la calificación del grado, procederá en consecuencia.
II. El tribunal de apelación puede desechar el recurso interpuesto en los siguientes casos:
a) Cuando la resolución recurrida no sea apelable.
b) Cuando el recurso no haya sido interpuesto en tiempo.
c) Si el apelante no expresó agravios.
III. De igual forma el tribunal podrá desechar la adhesión a la apelación:
a) Cuando no se admita la apelación principal.
b) Si la adhesión no se hizo al contestar los agravios.
c) Si el adherente no expresó agravios.
IV. Dentro de los cinco días siguientes al en que se dictó resolución admitiendo la apelación, el tribunal resolverá las apelaciones que se hubieren interpuesto en el efecto preventivo o las que se hubieren reservado para su decisión al apelarse la sentencia definitiva atrayendo en estos casos, para si la competencia, si a el toca resolver el fondo.
Si la decisión fuere revocatoria, mandará recibir las pruebas desechadas, o corregir los defectos procesales que hubiere encontrado.
V. Independientemente de las pruebas que deban recibirse por efecto de las apelaciones preventivas resueltas favorablemente, el tribunal podrá acordar la admisión de otras pruebas, si las partes las ofrecieron oportunamente y si se está en los supuestos siguientes:
a) Cuando por cualquier causa no imputable al que las solicitó, no hubieren podido practicarse en la primera instancia todas o parte de las que se hubieren propuesto.
b) Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe contrapretensión que de lugar a excepción superveniente.
Las pruebas, salvo las que se ordene recibir por efecto de la apelación preventiva, deberán admitirse desde el auto inicial que dio entrada al recurso y se recibirán en la audiencia que al efecto se señale dentro de los quince días siguientes, en la que también podrán producirse alegatos verbales, sin perjuicio de consignarlos luego por escrito.
VI. Sin necesidad de recibir el recurso a prueba podrán pedir los litigantes, desde la notificación del auto que decida sobre su admisión, hasta antes de la citación para sentencia, que la parte contraria rinda confesión judicial por una sola vez con tal de que sea sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos, no fueron objeto de posiciones en la primera instancia. También, sin necesidad de que se reciba el negocio a prueba, podrá aceptarse la prueba de documentos, que sean de fecha posterior o de anteriores a la fecha de la citación para sentencia en primera instancia, cuando protesten en este último caso no haber tenido antes conocimiento de su existencia o que no les fue posible adquirirlos en otra oportunidad por causas que no les sean imputables, todo lo cual será apreciado prudentemente por el tribunal.
VII. Resueltas en su caso, las apelaciones pendientes a que se refiere la fracción V y recibidas las pruebas que se hubieren promovido, en la última resolución que se dicte, se citará a las partes para oír sentencia.
VIII. Si no hubiere apelaciones pendientes, ni se hubieren promovido pruebas; en el mismo auto en que se admitió el recurso, se citará a las partes para sentencia.
IX. Si se trata de apelación de la que conozca la Sala o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en la misma resolución en la que se cita a las partes para sentencia, se turnará el expediente al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia. De dicho proyecto se pasará copia a los demás magistrados, quedando los autos a su disposición para su estudio, en la secretaría.
X. Formulado el proyecto de sentencia, en la lista que la Sala o el Pleno publiquen en la tabla de avisos para el efecto, se señalará día y hora para que tenga lugar su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarce la resolución por una sola vez.
XI. Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren ser despachados en la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar, sin perjuicio de que la Sala o el Pleno, en su caso, acuerden que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada. El aplazamiento no podrá exceder de diez días.
XII. El día señalado para la audiencia en la que se deba dictar sentencia, el secretario dará lectura a los puntos resolutivos de la resolución de que se trate, y se pondrá a discusión el asunto. Suficientemente discutido, a juicio de la mayoría, se procederá a la votación y acto continuo se declarará el resultado del fallo.
XIII. El magistrado que no estuviere conforme con el sentido de la resolución, podrá formular su voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la resolución que estime debió dictarse. Si el proyecto del magistrado ponente no fuere aprobado, se designará uno de los de la mayoría para que redacte la sentencia, de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración, debiendo quedar firmada dentro de los cinco días siguientes.
XIV. Las sentencias que se pronuncien deberán ser firmadas por todos los magistrados que estuvieron presentes en la discusión del negocio, cualquiera que haya sido el sentido de su voto y autorizada por el secretario de la Sala o del Pleno según corresponda, a más tardar dentro de los cinco días siguientes.
XV. Los Magistrados de los Tribunales Unitarios deberán dictar sentencia dentro del término de cinco días si se tratare de autos y de ocho si se tratare de sentencias interlocutorias.
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Mejores juristas
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
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