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Código Procesal Civil Artículo 276 Estado de Guerrero


Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 276. Audiencia de pruebas

Al admitir las pruebas ofrecidas, el juzgador ordenará su recepción en una audiencia para la que señalará día y hora, y a la que citará a las

partes. La audiencia de pruebas deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la admisión.

Cuando, a juicio del juzgador, las partes abusen del derecho de articular posiciones, preguntar o de repreguntar, por reiteración de los puntos debatidos en el desahogo de las pruebas: confesional, declaración de parte, testimonial, y pericial, el juzgador, podrá, prudentemente, limitar ese derecho de las partes, haciendo constar en la audiencia los motivos o causas de esa determinación

La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para el efecto se señalará la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas.



Estado de Guerrero Artículo 276 Código Procesal Civil
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