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Constitución Artículo 38 Estado de Aguascalientes


Constitución Aguascalientes
Artículo 38.

No puede ser Gobernador: 

I. El ministro de culto religioso, salvo que dejare de ser ministro de culto con la anticipación y en la forma que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución General de la República;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar de la fecha del auto de formal prisión; durante la extinción de una pena corporal; y por resolución o sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos;

III. El que haya desempeñado con anterioridad ese cargo por elección popular; y 

IV. El servidor público sea cual fuere el origen de su designación a menos que se separe de su cargo 90 días antes de la elección.



Estado de Aguascalientes Artículo 38 Constitución
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