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Constitución Artículo 56 Estado de Hidalgo


Constitución Hidalgo
Artículo 56.

Son facultades del Congreso:

I. Legislar en todo lo que concierne al régimen interior del Estado;

II. Expedir las Leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades otorgadas por esta Constitución a los Poderes del Estado;

III. Expedir las leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;

IV. Iniciar Leyes y Decretos ante el Congreso General;

V. Expedir y aprobar su Ley reglamentaria, así como la Ley que regule las facultades y organización interna de la Auditoría Superior, conforme a las bases establecidas en esta Constitución.

La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, es el Órgano Técnico responsable de la fiscalización de las Cuentas Públicas del Estado y de los Ayuntamientos, de acuerdo a la legislación correspondiente;

VI. (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1995)

VII. Recibir la protesta al cargo de Diputados, Gobernador, Magistrados, Consejeros del Consejo de la Judicatura, Procurador General de Justicia y Subprocurador de Asuntos Electorales;

VIII. Aprobar en su caso, la propuesta del Ejecutivo para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Fiscal Administrativo, así como conocer de su renuncia o remoción.

Nombrar de las listas propuestas por el titular del Ejecutivo, al Procurador General de Justicia del Estado y al Subprocurador de Asuntos Electorales, así como conocer de su renuncia o remoción;

IX. (DEROGADA, P.O. 9 DE MAYO DE 1998)

X. Nombrar al ciudadano que debe suplir al Gobernador Constitucional, en caso de falta temporal o definitiva de éste;

XI. Conceder a los Diputados, Gobernador, Auditor Superior, Magistrados, Consejeros del Consejo de la Judicatura, Procurador General de Justicia y Subprocurador de Asuntos Electorales, licencia para separarse de sus cargos, en los términos establecidos por esta Constitución;

XII. Expedir las leyes que rijan el patrimonio del Estado y el de los Municipios;

XIII. (DEROGADA, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2013)

XIII BIS.- Aprobar los convenios que se celebren entre dos o más municipios del Estado de Hidalgo, derivado de los conflictos de límites territoriales que se susciten entre éstos y en los que no exista controversia jurisdiccional.

XIV. Dar posesión a los Diputados Suplentes en caso de inhabilitación o licencia de los Diputados Propietarios;

XV. Nombrar al Auditor Superior y al Secretario de Servicios Legislativos;

XVI. Decretar se tramite la reivindicación de los bienes Estatales y Municipales, sin perjuicio de las facultades que para ello correspondan al Poder Ejecutivo del Estado y a los gobiernos municipales;

XVII. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

XVIII. Declarar, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión o la desaparición de ayuntamientos; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualquiera de las causas graves que las leyes prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, dentro de los términos de ley;

XIX. (DEROGADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2004)

XX. (DEROGADA, P.O. 9 DE MAYO DE 1998)

XX BIS.- Hacer comparecer a las autoridades, servidoras o servidores públicos que hayan recibido Recomendación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y no las hubieren aceptado, o que habiéndolas aceptado sean omisos en su cumplimiento.

XXI. Hacer comparecer a los servidores públicos titulares de dependencias o directores y representantes legales de Entidades de la Administración Pública del Estado, al Procurador General de Justicia del Estado y al Subprocurador de Asuntos Electorales, para que informen de los asuntos de su competencia;

XXII. Expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el estado y sus trabajadores y entre los Municipios y sus respectivos trabajadores con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y

XXIII. Expedir leyes sobre planeación del desarrollo estatal, y

XXIV. Legislar en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico, en el ámbito de competencia del Estado y de sus Municipios; y

XXV. Nombrar a los Consejeros del Consejo de la Judicatura, en los términos establecidos en la ley de la materia, asimismo conocerá de su renuncia.

XXVI. Expedir el Decreto para dar a conocer en todo el Estado, la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Consejo General del Instituto Estatal Electoral;

XXVII. Declarar si ha lugar o no a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito del orden común en los términos del artículo 153 de esta Constitución;

XXVIII. Constituirse en órgano de acusación para conocer de las faltas graves administrativas cometidas por los servidores públicos y,

XXIX. Expedir leyes sobre la organización, administración y procedimientos municipales en las que se establezcan:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.

c) Las normas de aplicación general para los convenios que celebren los gobiernos municipales con el gobierno del Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones municipales o para que aquél, de manera directa o (sic) través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones municipales o para que se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio o para que los municipios asuman funciones, ejecuten u operen obras y presten servicios públicos, que la Federación haya delegado en los Estados, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la propia Legislatura del Estado considere que el municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes y

f) Las normas que regulen los procedimientos para la solución de los conflictos que surjan entre los municipios y el Ejecutivo del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de esta fracción;

XXX. Aprobar, por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, los convenios de asociación que suscriban los municipios del Estado de Hidalgo con aquellos que pertenezcan a otra entidad federativa;

XXXI. Fiscalizar la Cuenta Pública del Estado, de los Ayuntamientos, Entidades Paraestatales, Organismos Autónomos, Organismos Descentralizados Municipales, Empresas de Participación Municipal y las de cualquier persona física o moral, pública o privada que capte, recaude, administre, maneje, ejerza, resguarde o custodie fondos o recursos de la Federación, Estado o Municipios; con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Para la fiscalización de las Cuentas Públicas, se apoyará en la Auditoría Superior. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo a la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas, la Auditoría Superior sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

Las Entidades fiscalizadas, deberán presentar su Cuenta Pública ante la Auditoría Superior a más tardar el día 31 de marzo del Ejercicio Fiscal posterior al que se trate, salvo lo previsto por la Ley.

El Congreso concluirá la revisión de las Cuentas Públicas a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en las conclusiones técnicas de los Informes del Resultado de la Revisión, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior, siga su curso;

XXXII. Aprobar la afectación de los ingresos del Estado y, en su caso, el derecho a percibirlos, derivados de participaciones que en ingresos Federales le correspondan; contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación, como fuente de pago, garantía o ambos, del cumplimiento de todo tipo de obligaciones de pago a cargo del Estado, los Municipios, las entidades Paraestatales o las Entidades Paramunicipales. Igualmente, corresponderá al Congreso del Estado, a solicitud del Gobernador, la aprobación de la desafectación de esos ingresos o derechos, previo consentimiento de los acreedores respectivos, en términos de la Legislación aplicable.



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