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Constitución Artículo 38 Estado de Nuevo León


Constitución Nuevo León
Artículo 38.

La calidad de Ciudadano Nuevoleonés se suspende:

I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones que impone el artículo anterior. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II.- Por incapacidad mental;

III.- Por estar condenado. La suspensión tiene efecto, desde que cause ejecutoria la sentencia condenatoria y hasta que quede cumplida la condena o se declare ejecutoriamente la absolución; 

IV.- Por la pérdida de la vecindad a que se refiere el artículo 32, y por pertenecer al Ejército Federal con mando de fuerza en el Estado;

V.- Por vagancia, ebriedad consuetudinaria o ser tahúr de profesión. La suspensión en este caso debe ser declarada por la autoridad judicial.



Estado de Nuevo León Artículo 38 Constitución
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