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LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos Artículo 39 Federal de México


LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos Federal
Artículo 39.

Los Asignatarios pagarán anualmente el derecho por la utilidad compartida aplicando una tasa del 54% a la diferencia que resulte de disminuir del valor de los Hidrocarburos extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe el Asignatario, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos, las deducciones permitidas en el artículo 40  de esta Ley.

El derecho a que se refiere este artículo se enterará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.



Federal de México Artículo 39 LEY de Ingresos sobre Hidrocarburos
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