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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 430 Federal de México


Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 430.

Cuando el liquidador administrativo encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo o concluir la liquidación, sin necesidad del acuerdo previo de la asamblea de accionistas o mutualizados, lo hará del conocimiento del juez del domicilio de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, para que en vía sumaria, ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos noventa días a partir del mandamiento judicial. Lo anterior, en el caso de Instituciones de Seguros en liquidación, una vez realizado el pago de las obligaciones a cargo de los fondos especiales que, en su caso, operen conforme a lo previsto por el artículo 274 de esta Ley.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo ante la propia autoridad judicial.



Federal de México Artículo 430 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-



Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?



Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.



asesoria para divorcio necesario. gracias



pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?



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