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Ley de la Guardia Nacional Artículo 65 Federal de México


Ley de la Guardia Nacional Federal
Artículo 65.

El arresto y la restricción se impondrán de conformidad con las reglas siguientes:

I.Pueden imponer los correctivos disciplinarios a los subordinados, los superiores jerárquicos o de cargo;

II.Tienen facultad para graduar los correctivos disciplinarios:

a)El Comandante, y

b)Los Coordinadores Territoriales, Estatales, de Unidad de nivel Batallón, y los jefes y oficiales comandantes de destacamento.

En ausencia de los anteriores, la facultad recaerá en quien los suceda en el mando o cargo;

III.Quien imponga el correctivo disciplinario dará cuenta a la autoridad competente para su graduación, siendo esta quien fijará su duración, teniendo en consideración la jerarquía de quien lo impuso, la falta cometida y los antecedentes del subordinado;

IV.Toda orden de arresto o restricción deberá darse por escrito. En caso de que un integrante de la Guardia Nacional se vea precisado a darla de manera verbal, surtirá efectos de inmediato, pero dicha medida deberá ser ratificada por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, de manera fundada y motivada. En caso de que no se ratifique, la orden quedará sin efecto, y

V.Quien impida el cumplimiento de un arresto o restricción, el que permita que se quebranten, así como el que no los cumpla, será sancionado.

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