Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Artículo 74 Federal de México
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Federal
Artículo 74.
El título de concesión única contendrá como mínimo, lo siguiente:I.El nombre y domicilio del concesionario;
II.El uso de la concesión;
III.La autorización para prestar todos los servicios técnicamente factibles. De requerir bandas del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, el concesionario deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidas en esta Ley;
IV.El período de vigencia;
V.Las características generales del proyecto;
VI.Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos, y
VII.Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.
Federal de México Artículo 74 Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
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