Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 54 Federal de México
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 54.
En las operaciones de reaseguro, practicadas con instituciones del país o del extranjero, la institución cedente que haya emitido el seguro directo en el país, deberá retener e invertir también dentro del país, en los términos de esta Ley, las reservas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46, así como, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las que se establezcan conforme a lo dispuesto por la fracción IV del mismo artículo.La retención a que se refiere el párrafo anterior será considerada como depósito a cargo de las instituciones cedentes y la inversión correspondiente se tendrá hecha por cuenta de los reaseguradores a quienes se les deberá reintegrar dicho depósito y los rendimientos respectivos de acuerdo a lo que se convenga.
Federal de México Artículo 54 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
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