Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 80 Federal de México
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 80.
Cuando una sociedad mutualista de seguros practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley, deberá realizar cada una de ellas en departamentos especializados y afectará y registrará separadamente en libros, los fondos social y de reserva que queden afectos a esas operaciones.Las reservas técnicas quedarán afectas a cada departamento, y en operaciones de daños a cada ramo, y no podrán servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.
Federal de México Artículo 80 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
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