< Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 94 Federal de México


Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 94.

Las sociedades mutualistas de seguros, sujetándose a los requisitos que para tal efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, darán aviso a la misma y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos, con diez días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, en el país.

Para proporcionar servicio al público, las sociedades mutualistas de seguros sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.



Federal de México Artículo 94 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...92 93 94 95 96 ...147 BIS‑2
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