Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Artículo 76 Federal de México
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Federal
Artículo 76.
La documentación que utilicen las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio relacionada con la solicitud y contratación de sus operaciones, deberá sujetarse a las disposiciones de esta Ley, las de carácter general que emanen de ella y las demás que le sean aplicables. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá objetar en todo tiempo la utilización de la mencionada documentación, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.
Federal de México Artículo 76 Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
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