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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Artículo 74


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículo 74.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes y funcionarios que puedan obligar con su firma a las organizaciones auxiliares de crédito o casas de cambio, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuenten con calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran en infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

En el supuesto de que las citadas personas incurran en infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá además, inhabilitarlas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio de que se trate.

La propia Comisión podrá, con acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de los auditores externos independientes de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, así como suspender o inhabilitar a dichas personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando incurran en una conducta grave o reiterada que constituya infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, o bien, proporcionen dictámenes u opiniones que contengan información falsa, con independencia de las sanciones a las que pudieran hacerse acreedores.

Para efectos de este artículo se entenderá por:

a)Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere dentro de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio en el momento en que se haya cometido o se detecte la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a la suspensión.

b)Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la organización auxiliar del crédito o casa de cambio al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción.

c)Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano.

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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

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