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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Artículo 72 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Federal
Artículo 72.

Las organizaciones auxiliares del crédito, de conformidad con las reglas que, en su caso, expida el Banco de México, podrán realizar operaciones activas con personas físicas o morales con residencia o domicilio en el extranjero, o en virtud de las cuales contraigan o puedan contraer responsabilidades directas o contingentes en favor de dichas personas.


Las reglas que conforme a este artículo expida el Banco de México, deberán contar con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


En el caso de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberán obtenerse de la señalada Secretaría la autorización que conforme a Ley General de Deuda Pública corresponda.

Federal de México Artículo 72 Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículo 1o ...70 71 72 73 74 ...103

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