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Ley General de Vida Silvestre Artículo 90 Federal de México


Ley General de Vida Silvestre Federal
Artículo 90.

Las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento, se otorgarán por periodos determinados y se revocarán en los siguientes casos:

a) Cuando se imponga la revocación como sanción administrativa en los términos previstos en esta Ley.

b) Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean incluidas en las categorías de riesgo y el órgano técnico consultivo determine que dicha revocación es indispensable para garantizar la continuidad de las poblaciones.

c) Cuando las especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean sometidas a veda de acuerdo con esta Ley.

d) Cuando el dueño o legítimo poseedor del predio o quien cuente con su consentimiento sea privado de sus derechos por sentencia judicial.

e) Cuando no se cumpla con la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.

Federal de México Artículo 90 Ley General de Vida Silvestre
Artículo 1o ...88 89 90 91 92 ...130
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