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Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros Artículo 100 Federal de México


Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros Federal
Artículo 100.

Para autorizar una admisión, promoción o reconocimiento, las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados serán responsables de verificar la autenticidad de los documentos aportados y el cumplimiento de los requisitos correspondientes por parte de los participantes, considerando las reglas de compatibilidad, de ser el caso.

Será nula y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno toda forma de admisión, promoción o reconocimiento distinta a lo establecido en esta Ley. Dicha nulidad será declarada por la autoridad competente.

Para ello, las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas o los organismos descentralizados, comunicarán al interesado dicha situación para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes. Transcurrido dicho término, dictarán resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con base en los datos aportados por el interesado y demás constancias que obren en el expediente respectivo.

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