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Ley Nacional de Ejecución Penal Artículo 37 Federal de México


Ley Nacional de Ejecución Penal Federal
Artículo 37. Medidas de vigilancia especial

Las personas privadas de la libertad por delincuencia organizada y aquellos que requieran medidas especiales de seguridad compurgarán sus penas en espacios especiales, de conformidad con el artículo 18 Constitucional.

Las medidas de vigilancia especial consistirán en:

I. Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama;

II. Vigilancia permanente de todas las instalaciones del Centro Penitenciario, incluyendo módulos y locutorios;

III. El traslado a otro Centro Penitenciario o a módulos especiales para su observación;

IV. Restricción del tránsito en el interior del Centro Penitenciario;

V. Visitas médicas periódicas;

VI. Las visitas familiares e íntimas, así como las comunicaciones con el exterior podrán restringirse, con excepción de las comunicaciones con su defensor, y

VII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

El plan de actividades se deberá ajustar a las medidas de vigilancia y estará orientado a lograr la reinserción de las personas privadas de la libertad, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

Sin menoscabo de lo anterior, la Autoridad Penitenciaria podrá decretar en cualquier momento estado de alerta o, en su caso, alerta máxima cuando exista riesgo o amenaza inminente que ponga en peligro la seguridad del Centro Penitenciario, de la población penitenciaria, de su personal o de las visitas.

En caso de declaratoria de alerta, el Director del Centro Penitenciario deberá solicitar el apoyo a las fuerzas de seguridad pública, así como dar vista al Ministerio Público y al organismo público de protección de derechos humanos competentes.



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