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Ley Nacional de Extinción de Dominio Artículo 228 México


Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 228.

La Venta Anticipada de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos:

a)Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos Bienes;

b)Que representen un peligro para el medio ambiente o para la salud;

c)Que por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento;

d)Que su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario;

e)Que se trate de Bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales, o

f)Que se trate de Bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.

El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en la Cuenta Especial, previa reserva que establece el último párrafo del artículo 237 del presente ordenamiento.

México Artículo 228 Ley Nacional de Extinción de Dominio
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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?



en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años



Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable



como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.



en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas



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