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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Artículo 60 Federal de México


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Federal
Artículo 60.

Las y los jueces de distrito de amparo en materia civil conocerán:

I.De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 56, 57 y 61 de esta Ley, y

IV.De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



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