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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Artículo 59 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Federal
Artículo 59.

Las y los jueces de distrito mercantiles federales conocerán:

I.De las controversias del orden mercantil cuando la persona actora no haya optado por iniciar la acción ante las o los jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos jueces y tribunales;

II.De todas las controversias en materia concursal;

III.De los juicios mercantiles en los que la Federación sea parte;

IV.De los juicios mercantiles que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción de la persona juzgadora;

V.De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil cuyo valor exceda de una cantidad equivalente a un millón de Unidades de Inversión por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la solicitud;

VI.Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales nacionales o internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, y

VII.De las acciones colectivas mercantiles a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Federal de México Artículo 59 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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