Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Artículo 94 Federal de México
Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo Federal
Artículo 94.
La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos 26; 31, fracción III y IV cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la Sociedad por la operación de crédito objeto del incumplimiento a las disposiciones a que hace referencia dicho precepto; 31, fracción VI, cuando se incumplan los requerimientos de capital y con ello se actualice el régimen previsto en la fracción III del artículo 77 de esta Ley; 32, cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables; 40, cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la sociedad; 69; 70, primer y segundo párrafos; 71, fracciones I por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del socio y II, primer párrafo, inciso a) por operaciones no reportadas; 72, fracciones V y VI; 76 y 77 de esta Ley. En todo caso, se considerará grave cuando se proporcione a la Comisión información falsa o que dolosamente induzca al error, por ocultamiento u omisión.
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