Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político Artículo 8 Federal de México
Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político Federal
Artículo 8.
La Secretaría, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan a otras autoridades y en coordinación con las mismas, adoptará las medidas que estén a su alcance para que los solicitantes, los refugiados y quienes reciban protección complementaria, no sean objeto de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de sus derechos. Para la adopción de dichas medidas, la Secretaría analizará las propuestas que formulen organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.
Federal de México Artículo 8 Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
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