Ordenanza General de la Armada Artículo 1,161 Federal de México
Ordenanza General de la Armada Federal
Artículo 1,161.
Cuando un buque de la Armada Nacional entre de noche a un puerto nacional o extranjero, deberá, tan pronto como amanezca, izar su bandera por un corto lapso, a fin de que las autoridades del puerto y los buques presentes se enteren de su nacionalidad. Ordinariamente los buques presentes corresponden, izando su bandera por algunos instantes.
Federal de México Artículo 1,161 Ordenanza General de la Armada
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