< Ordenanza General de la Armada

Ordenanza General de la Armada Artículo 789 Federal de México


Ordenanza General de la Armada Federal
Artículo 789.

Hallándose independiente y destacado con el buque de su mando en el extranjero, sólo permitirá el desembarque y regreso al país, de los individuos de la dotación que se hallen en las condiciones siguientes:

I. Haber cumplido el tiempo de su enganche y no ser indispensables sus servicios a bordo.

II. Hallarse inútiles para el servicio, según la opinión facultativa.

III. Mediar circunstancias importantes que exijan el pronto regreso a la República, de individuo reo de algún delito, cuando no pueda formarse a bordo el Consejo de Guerra competente para juzgarlo, previa consulta a la Secretaría del ramo.

Federal de México Artículo 789 Ordenanza General de la Armada
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