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Código Civil Artículo 386 Estado de Aguascalientes


Código Civil Aguascalientes
Artículo 386.

El menor de edad podrá reconocer a sus hijos, sin el consentimiento de sus padres o tutores, pero tal reconocimiento no producirá efectos mientras no sea ratificado por el Ministerio Público, quién deberá expresar su conformidad o inconformidad dentro de los sesenta días siguientes.

El Oficial del Registro Civil ante quien se haga un reconocimiento por un menor de edad, deberá hacerlo saber al Ministerio Público dentro de los ocho días siguientes, bajo la pena de cinco a cincuenta pesos de multa; incurriendo en igual pena el Agente del Ministerio Público que, habiendo recibido el aviso o teniendo conocimiento del caso por cualquier otro medio no exprese su conformidad o inconformidad con conocimiento de causa, para lo cual podrá tomar los informes y datos necesarios por sí o por medio del Juez.

Si transcurrido el término de sesenta días, no se hubiere resuelto el caso por el Ministerio Público, el Oficial del Registro Civil o cualquiera de los interesados podrá ocurrir al juez de la localidad a fin de que apremie al agente moroso, imponiéndole la pena que corresponda y señalando nuevo término, que no podrá exceder de treinta días, con el apercibimiento de ser destituido si nuevamente faltare al cumplimiento de su obligación, a cuyo efecto, llegado el caso, se pondrá en conocimiento del Fiscal General del Estado para que haga efectiva esta sanción.

Los padres o tutores y cualquier otro interesado que pretenda objetar un reconocimiento, deberá hacerlo en juicio ordinario.

Si el Ministerio Público se hubiere opuesto al reconocimiento, la oposición se tramitará en juicio único ante el Juez, oyendo a un tutor especial de quién haya hecho de reconocimiento, como actor, y el Ministerio Público, como demandado.



Estado de Aguascalientes Artículo 386 Código Civil
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