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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 2882 Estado de Baja California


Código Civil Baja California
Artículo 2882.

Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: 

I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare el título, o la referencia al registro anterior en donde consten estos datos; así mismo constará la mención de haberse agregado croquis, levantamiento topográfico o deslinde debidamente autorizados y certificados por el Catastro Municipal competente en la jurisdicción territorial donde se ubique el inmueble;

II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita modifique o extinga;

III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las Fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;

IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantido, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;

V.- Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación;

VI.- La naturaleza del acto o contrato;

VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;

VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro.



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