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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 2881 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 2881.

En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el Juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.

Transcurrido tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado haya hecho el Juez, a petición de parte interesada se cancelará inscripción preventiva.



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