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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 981 Estado de Baja California


Código Civil Baja California
Artículo 981.

Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.



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