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Código Civil Artículo 1854 Estado de Baja California Sur


Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 1854.

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I.‑ Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II.‑ Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios;

Se entiende que el bien se pierde cuando se encuentra en algunos de los casos mencionados en el artículo 1927;

III.‑ Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando el bien al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV.‑ Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V.‑ Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y

VI.‑ Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro dere­cho que el concedido al usufructuario



Estado de Baja California Sur Artículo 1854 Código Civil
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