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Código Civil Artículo 2901 Estado de Baja California Sur


Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 2901.

El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia; y

II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.



Estado de Baja California Sur Artículo 2901 Código Civil
Artículo 1 ...2899 2900 2901 2902 2903 ...2979
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