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Código Civil Artículo 441 Estado de Baja California Sur


Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 441.

Sólo podrán ser adoptados:

I.- Los menores, cuando sus padres declaren ante el Juez su voluntad de dar en adopción a sus hijos, después de ser informados de sus consecuencias;

II.- Los menores huérfanos, abandonados o de padres desconocidos, cualquiera que sea su edad; y

III.- Los menores cuyos padres hubiesen perdido la patria potestad por maltrato o abuso, siempre que no existan ascendientes que la ejerzan o cuando hubiesen confiado al menor a un establecimiento de beneficencia pública o privada, desentendiéndose injustificadamente de su atención por más de seis meses.



Estado de Baja California Sur Artículo 441 Código Civil
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