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Código Civil Artículo 561 Estado de Baja California Sur


Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 561.

Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombra­miento de tutor lo hará el Juez de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Tribunal Superior de Justicia del Estado oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.



Estado de Baja California Sur Artículo 561 Código Civil
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