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Código Civil Artículo 560 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 560.

El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez competente confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente



Estado de Baja California Sur Artículo 560 Código Civil
Artículo 1 ...558 bis 559 560 561 562 ...2979

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