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Código Civil Artículo 79 Estado de Baja California Sur


Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 79.

En las actas que se levanten en estos casos, se expresaran detalladamente todas las circunstancias relativas a los menores expósitos, la edad aparente, su sexo, se asignara al menor un nombre y apellidos, que deberán de ser de uso común en la región donde haya sido encontrado, se asentara como fecha probable de nacimiento la determinada en la constancia expedida por el medico legista y se señalara como lugar de nacimiento, aquel donde el menor fue encontrado, así como, el nombre de la persona quien lo presenta y la institución que se encarga de el. 



Estado de Baja California Sur Artículo 79 Código Civil
Artículo 1 ...77 78 79 80 81 ...2979
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