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Código Civil Artículo 89 Estado de Baja California Sur


Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 89.

Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento, además de lo dispuesto en el artículo anterior, es necesario que el acta contenga los siguientes requisitos:

I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento;

II.- Si ya había sido reconocido previamente por uno de los progenitores, se requiere la comparecencia o el consentimiento de éste expresado por escrito y ante dos testigos;

III.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su patria potestad; y

IV.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su patria potestad.



Estado de Baja California Sur Artículo 89 Código Civil
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