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Código Civil Artículo 439 Estado de Durango


Código Civil Durango
Artículo 439.

La Patria potestad se pierde:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, cuando sea condenado por la comisión de un delito en perjuicio del menor; o cuando sea condenado por otros delitos graves;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 278.

III.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del menor en los términos del artículo 318-2 de este Código o cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de dos meses.

Cuando se acredite que el menor es expósito, la pérdida de la patria potestad operará de inmediato. V.- Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere del menor a una

institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción;

VI.- Cuando se tolere que otras personas cometan atentado o pongan en riesgo la integridad física, psíquica o sexual de los menores;

VII.- Por no dar cumplimiento por más de seis meses, sin causa justificada, a las obligaciones de crianza, a los sujetos a patria potestad; y.

VIII.- Por la negativa injustificada, por más de tres meses, de no proporcionar alimentos a quien tenga obligación de darlos.

IX.- Cuando uno de los progenitores realice, en forma reiterada y grave, en la persona de los hijos, conductas que ocasionen alienación parental que impacte al menor en su desarrollo armónico, o afecte a la persona, libertad o patrimonio del otro que ejerce la patria potestad, acreditable mediante dictamen que ordene el juez a perito especializado en la materia. La pérdida cesará una vez que el alineador justifique, al Juez que conoce del asunto, haberse sometido al tratamiento que le permita tener una sana relación con el menor

Cuando el que ejerce la patria potestad la pierda por incurrir en los supuestos de las fracciones III, VII y VIII de este artículo, no podrá recuperarla.



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