Imprimir

Código Civil Artículo 439 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Durango
Artículo 439.

La Patria potestad se pierde:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, cuando sea condenado por la comisión de un delito en perjuicio del menor; o cuando sea condenado por otros delitos graves;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 278.

III.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar en contra del menor en los términos del artículo 318-2 de este Código o cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de dos meses.

Cuando se acredite que el menor es expósito, la pérdida de la patria potestad operará de inmediato. V.- Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere del menor a una

institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción;

VI.- Cuando se tolere que otras personas cometan atentado o pongan en riesgo la integridad física, psíquica o sexual de los menores;

VII.- Por no dar cumplimiento por más de seis meses, sin causa justificada, a las obligaciones de crianza, a los sujetos a patria potestad; y.

VIII.- Por la negativa injustificada, por más de tres meses, de no proporcionar alimentos a quien tenga obligación de darlos.

IX.- Cuando uno de los progenitores realice, en forma reiterada y grave, en la persona de los hijos, conductas que ocasionen alienación parental que impacte al menor en su desarrollo armónico, o afecte a la persona, libertad o patrimonio del otro que ejerce la patria potestad, acreditable mediante dictamen que ordene el juez a perito especializado en la materia. La pérdida cesará una vez que el alineador justifique, al Juez que conoce del asunto, haberse sometido al tratamiento que le permita tener una sana relación con el menor

Cuando el que ejerce la patria potestad la pierda por incurrir en los supuestos de las fracciones III, VII y VIII de este artículo, no podrá recuperarla.



Estado de Durango Artículo 439 Código Civil
Artículo 1 ...437 438 439 440 441 ...2922

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse